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Novedades en la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley del Mercado de Valores


1.      MODIFICACIONES AL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

La modificación más relevante es la relativa al artículo 105.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto a la supresión de la posibilidad de establecer estatutariamente limitaciones al número máximo de votos que puede emitir un accionista en una sociedad cotizada, con independencia del número de acciones de las que sea titular, que dio lugar a un encendido debate tanto en medios jurídicos como económicos y empresariales entre los defensores de la reforma y los detractores de la misma.

Finalmente, la modificación legislativa ha quedado circunscrita a las sociedades cotizadas y, así, al mismo tiempo que se mantiene la licitud de este tipo de cláusulas estatutarias para las sociedades no cotizadas, la nueva redacción del artículo 105.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece que en el caso de sociedades cotizadas, serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, establezcan una limitación al número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

Dado que la norma ahora establece un régimen distinto para las sociedades cotizadas y no cotizadas, se hacía necesario establecer igualmente algún tipo de previsión para las sociedades no cotizadas que, contando con cláusulas limitativas al número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista, solicitan la admisión a cotización de sus acciones en un mercado de valores.

En relación a esto, el legislador ha optado por permitir que la limitación se mantenga durante un plazo máximo de un año. Así, el nuevo segundo párrafo del artículo 105.2 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que cuando se produzca la admisión a negociación en un mercado secundario oficial de valores de las acciones de una sociedad cuyos estatutos contengan cláusulas limitativas del máximo de votos, la sociedad deberá proceder a la adaptación de sus estatutos, eliminando dichas cláusulas, en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de admisión. Si transcurriere ese plazo sin que la sociedad hubiese presentado en el Registro Mercantil la escritura de modificación de sus estatutos, las cláusulas limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas.

Finalmente, debe señalarse que esta modificación sólo entrará en vigor transcurrido un año desde la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado. Al tiempo de escribir estas líneas, la Ley todavía no ha sido formalmente publicada, aunque es previsible que se haga en esta segunda quincena del mes de septiembre, lo que implica que las cláusulas estatutarias limitativas del máximo de votos en las sociedades anónimas cotizadas españolas no perderán su validez hasta finales de septiembre del año 2011, por lo que sólo tendrá un efecto práctico en las Juntas Generales de accionistas que se celebren a partir de dicha fecha.

2. MODIFICACIONES A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Por lo que se refiere a la Ley del Mercado de Valores, la disposición final cuarta de la Ley de referencia introduce modificaciones en su artículo 117, relativo a los instrumentos de información de las sociedades cotizadas, y en la disposición adicional decimoctava, relativa al Comité de Auditoría.

2.1 Foros Electrónicos y Asociaciones de Accionistas

Las novedades introducidas en el artículo 117 de la Ley del Mercado de Valores se refieren a los Foros Electrónicos y a las Asociaciones de Accionistas.

A este respecto, el Informe del grupo especial de trabajo sobre buen gobierno de las sociedades cotizadas de 19 de mayo de 2006 incorporaba una serie de recomendaciones al Gobierno entre las que se incluía la de estudiar posibles mecanismos que facilitasen la coordinación entre los pequeños accionistas de las sociedades cotizadas, con el fin de darles más voz en la Junta General y facilitarles el ejercicio de los “derechos de minoría” que reconoce la legislación vigente, advirtiéndose, no obstante, que debía asegurarse que tales mecanismos fuesen utilizados de buena fe y en defensa del interés social.

A título meramente indicativo, el referido Informe señalaba como posibles mecanismos de coordinación dignos de estudio, entre otros, la creación de un Foro Electrónico de Accionistas para facilitar que los accionistas y las agrupaciones de accionistas puedan invitar a otros accionistas a adherirse, con carácter previo a la Junta General de accionistas, a las propuestas que tengan intención de formular, o a otorgarles su representación y la creación en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un Registro Voluntario de Agrupaciones de Accionistas de Sociedades Cotizadas.

Ahora se introducen dos nuevos apartados en el artículo 117 de la Ley del Mercado de Valores precisamente para incorporar dichas previsiones. Por un lado, se incluye un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 117 estableciendo que en la página web de toda sociedad cotizada se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas Generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.

Por otra parte, se incluye un nuevo apartado cuarto en el artículo 117 de la Ley del Mercado de Valores contemplando las Asociaciones de Accionistas de cada sociedad cotizada, que deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, remitiendo al desarrollo reglamentario el régimen de estas Asociaciones en cuanto, al menos, a los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.


2.2 Comité de Auditoría

En cuanto a la regulación del Comité de Auditoría, incluida en la disposición adicional decimoctava de la Ley del Mercado de Valores, las modificaciones introducidas se refieren a la composición del Comité y a sus competencias mínimas.

Así, la primera novedad se refiere a que al menos uno de los miembros del Comité de Auditoría deberá ser independiente y será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.

Por lo que se refiere a sus competencias mínimas, junto a las de informar a la Junta General sobre cuestiones de su competencia, proponer al órgano de administración, para su sometimiento a la Junta General, el nombramiento del auditor de cuentas y establecer las oportunas relaciones con los auditores de cuentas para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo su independencia y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, se incluyen las siguientes  novedades:

Se reformulan las competencias de supervisión de los servicios de auditoría interna y de conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno, estableciendo que el Comité de Auditoría deberá supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna, en su caso, y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con los auditores las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría.

El Comité de Auditoría deberá supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera regulada.

En relación con el establecimiento de las oportunas relaciones con los auditores, se añade que el Comité de Auditoría deberá recibir anualmente de los auditores la confirmación escrita de su independencia, así como la información de los servicios adicionales de cualquier clase prestados a la entidad o entidades vinculadas por los auditores o las personas vinculadas a estos.

Además, el Comité de Auditoría deberá emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores, en el que deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la prestación de servicios adicionales a los de auditoría de cuentas.


Carlos Andrade Monagas
LaBE Gestores
Tfno. Tfno 91 314 90 16

 

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